La cancelación de eventos deportivos o de otra índole por la crisis sanitaria del COVID 19 está a la orden del día y hay que conocer el alcance de los derechos de los consumidores, ya que en muchas ocasiones algunas organizaciones retienen todo o parte del importe recaudado sin justificar el motivo de la retención total o parcial de la inscripción.
Hasta ahora, si se cancelaba cualquier evento por el que el consumidor había pagado un precio, la normativa de protección de los consumidores y usuarios permitía en general, que estos, obtuvieran la devolución íntegra de la entrada o inscripción abonada. Sin embargo, las empresas que se ven obligadas a cancelar los eventos deportivos por COVID 19, están reteniendo una parte de la inscripción y devolviendo el restante para cubrir ciertos gastos. Así, por ejemplo, la organización de la Andorra Ultra Trail anunció la devolución del 70% de la inscripción reteniendo el 30% restante para gastos ya generados y el listado de empresas deportivas que han tomado esta impopular decisión no tiene fin .
Otros en cambio decidieron devolver el 100% de la inscripción Así lo hicieron Els Bastions o UT Llastres, que aplazó el evento y devolvió el 100% de la inscripción a los que lo solicitaron (a un servidor por ejemplo).
¿Tengo derecho a la devolución del 100% de la inscripción por la cancelación del evento deportivo?
La conclusión a la que llegamos la encontramos tras analizar la normativa aprobada recientemente. Si bien, como siempre hay matices y otras opiniones respetables que en todo caso, deberán probarse en sede judicial. Partimos de la base de que en el momento en que el consumidor abona el importe de una inscripción para realizar un evento deportivo, se crea una relación contractual en la que la empresa organizadora se compromete a prestar un servicio consistente en organizar una prueba deportiva , por ejemplo un Ultra Trail a cambio de un precio (la inscripción). Por lo tanto, podríamos hablar de la existencia de un contrato de prestación de servicios.
El Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente a la COVID 19 establece en su artículo 36 lo que «Si como consecuència de las Medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los Contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bien o de prestaciones de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días (…) ofreciendo el reemboldo, bonos o vales sustitutivos.
Por tanto, el RDL nos permite obtener la devolución de la inscripción de un evento o un bono sustitutorio, pero cuidado, ya que si seguimos leyendo el RDL, matiza que la devolución podría no ser del 100%. En este sentido, el apartado 2a del RDL establece lo siguiente: «En los Supuestos en los que el cumplimiento del Contrato resulte imposible de ACUERDO con el Apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor»
Esto significa que el empresario tiene derecho a retener parte de la inscripción o entrada para cubrir los gastos incurridos en la organización o preparación del servicio a prestar, pero en todo caso deberá desglosar y facilitar al consumidor en el plazo máximo de 14 días. (En caso de no hacerlo entendemos que el empresario debería volver íntegramente el importe de la inscripción.)
La norma pretende equilibrar los riesgos del contrato y no generar excesivo perjuicio a las empresas. Sin embargo, éstas deberán justificar escrupulosamente el consumidor mediante facturas o evidencias reales, los importes que han tenido que sufragar para la preparación del evento con el importe de la inscripción que han retenido. Desde este momento, recomendamos, contactar con las empresas organizadoras por escrito (email por ejemplo), para darles un plazo de 14 días para justificar de forma fehaciente en que se han destinado el% de inscripción no devuelta a los usuarios . En caso de no recibir respuesta, entendemos que al no estar justificada la retención ni amparada en los términos legalmente previstos, el consumidor podrá reclamar ante las oficinas de consumo o bien mediante demanda judicial.
Esta es una valoración jurídica que entiendo puede ser válida y ponderada en estos tiempos, si bien, el derecho admite siempre diferentes teorías que pueden matizar o perfeccionarse en función de cada caso y de cada interés. También pueden complicarse, pues además de la inscripción a un evento, es posible que hayamos incurrido en otros gastos, como la reserva de vuelo u hotel para asistir al evento cancelado. En este caso, habría que analizar bien la situación, aunque nos podríamos decantar para aplicar el art. 25 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios que establece el «derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de productos o servicios les causen». Por lo tanto, si podemos demostrar que para asistir al evento, habíamos ya abonado el importe de alojamiento o de transporte, el consumidor tendría en principio derecho a ser indemnizado por este importe.
En conclusión, según el analizado, las empresas estarían en su derecho a retener parte de la inscripción, pero el importe de la parte retenida debería justificar al consumidor (a petición expresa de éste), ya que de lo contrario éste, tendría derecho a la devolución íntegra. (Para las reclamaciones a otros países como Andorra por ejemplo, tendríamos que analizar la normativa interna que podrá ser diferente a la Estatal aquí analizada).
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